Extinción de Dominio

Hace unos días, también fue promulgada la  Ley núm. 340-22, de  Extinción de Dominio. Luego de varios debates relacionados con la prohibición de la retroactividad de la ley, la autonomía del proceso de extinción de dominio, así como la presunción de inocencia, entre otros temas relacionados, el Congreso Nacional aprueba esta importante pieza legislativa que fue posteriormente promulgada por el Jefe de Estado. 


En esta sección estaremos mencionando los aspectos más relevantes de esta ley, a  saber:


1. La acción de extinción de dominio es definida en la ley como aquella acción judicial autónoma e independiente de cualquier otro, tanto de la facultad sancionadora del Estado como del derecho civil e independiente del juicio de  responsabilidad del afectado, ejercida in rem contra los bienes; no motivada por intereses patrimoniales, sino por interés superior de la nación dominicana, asistida por un legítimo interés público, consistente en la declaración judicial de la extinción de dominio, control, disposición, posesión o usufructo y su declaración de titularidad en provecho del Estado o de sus legítimos propietarios, sobre los bienes a que se refiere esta ley sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.


2. Elementos constitutivos de la extinción de dominio: 1) la existencia de un hecho ilícito vinculado al origen o destino del bien objeto de la acción, el cual debe ser probado por el Ministerio Público; y, 2) la ausencia de buena fe en los términos previstos por la ley.


3. Hechos ilícitos susceptibles de extinción de dominio: 1. Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas; 2. Cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento del terrorismo; 3. Tráfico ilícito de seres humanos, incluyendo inmigrantes ilegales; 4. Trata de personas, incluyendo la explotación sexual de menores; 5. Pornografía infantil; 6. Tráfico ilícito de órganos humanos; 7. Tráfico ilícito de armas; 8. Secuestro; 9. Extorsión, incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales; 10. Falsificación de monedas, valores o títulos; 11. Estafa contra el Estado, desfalco, concusión, cohecho, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; 12. Soborno transnacional; 13. Delito tributario; 14. Estafa agravada; 15. Contrabando; 16. Piratería y piratería de productos; 17. Delito contra la propiedad intelectual; 18. Delito de medioambiente; 19. Testaferrato; 20. Sicariato; 21. Enriquecimiento no justificado; 22. Falsificación de documentos públicos; 23. Falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas; 24. Tráfico ilícito de piezas de arte o arqueológicas de patrimonio; 25. Delitos financieros; 26. Crímenes y delitos de alta tecnología; 27. Uso indebido de información confidencial o privilegiada.  


4. Se establece la nulidad de los actos o contratos que, a sabiendas de su condición o debiendo presumirlo razonablemente, constituyen negocios jurídicos contrarios al régimen constitucional y legal de la propiedad. Por tanto, los actos y contratos que versen sobre dichos bienes son nulos y en ningún caso podrán constituir justo título, sin perjuicio de los derechos de los terceros adquirientes de buena fe. 


5. La acción judicial de extinción de dominio tendrá una prescripción de 20 años.


6. Se configurará cosa juzgada en esta materia cuando exista una sentencia definitiva previa con autoridad de cosa juzgada, cuando confluyan los siguientes elementos: identidad de los bienes perseguidos; identidad de la causal de procedencia; e identidad de los hechos que configuran tal causal.


7. Del inicio de la acción y la etapa de la investigación patrimonial. El MP podrá iniciar la acción de extinción de dominio de oficio o como consecuencia de la interposición de una denuncia, siempre que existan suficientes motivos y circunstancias fácticas que lo justifiquen. Independientemente de esta afirmación.


8. El MP deberá iniciar obligatoriamente la acción de extinción de dominio cuando: 1. De una investigación penal surja información suficiente acerca de la existencia de bienes que califican para ser perseguidos mediante la acción de extinción de dominio; y, 2. Cuando se identifiquen, detecten o localicen bienes ilícitos que puedan ser objetos de extinción de dominio. Recibida la denuncia o realizadas las primeras investigaciones penales de oficio por parte del MP, se iniciará el procedimiento judicial ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación correspondiente. Si el MP decide no iniciarlo, por insuficiencia de evidencias, el MP podrá desestimar la denuncia y archivar el caso. 


9. En caso de que se reúnan los elementos suficientes, el MP iniciar una acción judicial ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional o del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes presuntamente ilícitos. O, en caso de que se encuentren bienes (en iguales cantidades) en un lugar u otro, la acción podrá ser iniciada en cualquiera de estos dos lugares, pero siempre ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación correspondiente.


10. En cualquier etapa del proceso, el MP podrá solicitar ante el juez competente medidas cautelares con el fin de evitar que los bienes objeto de la acción de extinción de dominio puedan sufrir menoscabo, distracción, extravío, destrucción, ocultamiento o mezcla, que se realicen actos traslativos de la propiedad o posesión. Las medidas cautelares tendrán un carácter excepcional y solo podrán ser concedidas por el juez en dos casos: 1. Cuando de no adaptarse se ponga en riesgo la efectividad del procedimiento o de una eventual sentencia que declare la extinción de dominio sobre los bienes; o. 2. Cuando los bienes en cuestión estén siendo objeto de un uso o destinación ilícita.



11. Una vez prepara la solicitud de extinción de dominio, la misma deberá ser depositada ante el tribunal competente. Verificados los requisitos y formalidades requeridos, el tribunal emitirá un auto en un plazo no mayor de 5 días hábiles, mediante el cual fijará audiencia y autorizará la notificación al afectado. La audiencia tendrá lugar en un plazo no mayor de 25 días hábiles y no mayor de 35 días hábiles a partir de la fecha de emisión del auto de fijación. El afectado dispondrá de un plazo de 20 días francos a partir de la notificación para presentar escrito de defensa en contestación a la solicitud de extinción de dominio presentada por el MP. La audiencia será pública, oral y contradictoria. El afectado sujeto a juicio de extinción de dominio podrá comparecer a través de un representante legal. 


12. Acogimiento o rechazo de la solicitud. El tribunal acogerá la solicitud y declarará la extinción de dominio cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) Se haya probado la existencia del hecho ilícito; 2) Se haya probado el nexo causal del hecho ilícito con el bien, de conformidad con las causales de procedencia previstas en la ley; y, 3) se haya probado la ausencia de buena fe del afectado. En caso contrario, deberá rechazar la solicitud.


13. En caso de rechazo de la solicitud, el tribunal podrá determinarse una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al afectado como consecuencia de la indisponibilidad de sus bienes de la que fue objeto. Cuando los bienes hayan sido vendidos, se procederá a ordenar el pago equivalente al valor de estos.


14. En contra de la sentencia que acoge o rechaza una solicitud de extinción de dominio de los bienes será posible interponer un recurso de apelación ante la Sala Penal de la SCJ, en un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia. La sentencia dictada por la Sala Penal de la SCJ, en atribuciones de extinción de dominio, podrá recurrirse en Casación ante el Pleno de la SCJ.


15. En cualquier momento durante la etapa de investigación patrimonial o judicial, previo a que se dicte una sentencia sobre el caso, el afectado y el MP podrán acordar un procedimiento abreviado de extinción de dominio, el cual deberá ser homologado ante el tribunal correspondiente.El acuerdo suscrito podrá permitir que el afectado que se acoja al trámite abreviado sea beneficiado con una retribución de hasta un 3% del valor de los bienes que sean objeto de la acción de extinción de dominio.


16. Ejecutoriedad de sentencias extranjeras. Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros que ordenen la extinción de dominio de bienes en territorio de la Rep Dom. serán ejecutorias en el país, siempre que cumplan con las condiciones previstas en los convenios, tratados, acuerdos internacionales sobre la materia de los cuales el Estado dominicano sea parte y sean debidamente homologadas por el tribunal competente. 


17. Se crea la Oficina de Custodia y Administración de Bienes Incautados y Decomisados, la cual administrará los bienes a los que accede como consecuencia de esta ley, de manera separada a otros activos que estén bajo su responsabilidad. 


18. Después de que la sentencia que declara la extinción de dominio se haga definitiva y luego de resuelto lo relativo a los derechos preferentes, descontados los gastos de administración, así como los gastos del procedimiento, del saldo de las deudas que estuvieren garantizadas mediante afectaciones registradas a favor de acreedores, respetando siempre los derechos de terceros de buena fe, y sin perjuicio de los bienes que deban ser incinerados o destruidos por ser perjudiciales a la sociedad, se procederá a la distribución del resultado de ellos bienes restantes a favor del Estado dominicano, de conformidad con la ley de régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio. 


19. Sanciones penales. El servidor o funcionario público que emita una decisión, resolución, solicitud, o ejecute un acto manifiestamente contrario a esta ley, incurrirá en prisión de 2 a 5 años, multa de 50 a 400 salarios mínimos del sector público, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos de 5 años y será responsable a título personal por los daños y perjuicios que su conducta genere. Asimismo, el servidor público que omita, retarde rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, o incurra en desacato de una decisión judicial emitida en el marco de esta ley, incurrirá en prisión de 2 a 5 años, multa de 50 a 400 salarios mínimos del sector público, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 años. Igualmente, será responsable a título personal por los daños y perjuicios que su conducta genere. 

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