Violencia digital, un delito que urge ser reconocido por el legislador dominicano

Violencia digital, un delito que urge ser reconocido por el legislador dominicano

A propósito de los hechos acontecidos el pasado 30 de noviembre de 2022, en Barahona, concernientes al apresamiento de un hombre, por este último haber hecho público un video sexual con su ex novia sin su consentimiento, conviene referirnos al delito de violencia de género digital, el cual no se encuentra configurado en la legislación dominicana. Si bien en nuestro país contamos con varios instrumentos legales en materia penal para perseguir determinadas infracciones que podrían cometerse utilizando el uso de medios digitales, el delito de violencia de género digital, específicamente, no ha sido regulado por nuestros legisladores.
En ese contexto, conviene referirnos a una reciente decisión dictaminada por la Corte Constitucional de Colombia, cuya jurisprudencia resulta muy afín con la desarrollada por nuestro Tribunal Constitucional. Por medio de la Decisión T-280-22, la Corte Constitucional colombiana, en el curso del conocimiento de una acción de tutela interpuesta contra una institución educativa (por esta última haber divulgado un video del accionante captado mientras esta iba al baño de la referida escuela), acogió la acción concediéndole a la parte accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la intimidad, imagen y a vivir una vida libre de
violencias respecto de la grabación que fue difundida sin su consentimiento.


En ese orden, ordenó a la parte accionada a implementar una serie de medidas de debida diligencia con el fin de revisar, prevenir, evitar y atender los casos de captación ilegítima de imágenes en su entorno. Asimismo, exhortó al Congreso de la República para que cumpla con las recomendaciones formuladas por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU y la OEA en relación con la prevención, protección, reparación, prohibición y penalización de la violencia de
género digital. El ratio decidendi de la aludida sentencia T-280-22 es el siguiente:

«26. En este caso no solo no existió el consentimiento, sino que era presumible su
inexistencia. El contexto en el que fue grabado el video (inodoro) y la actividad
realizada por la persona objeto de la grabación (micción) permiten inferir que ella
tenía la máxima expectativa de intimidad y que se trata de actividades que las personas
suelen realizar precisamente al resguardo de terceros. Asimismo, cuando los baños se
encuentran divididos de manera binaria (hombres y mujeres), la grabación de esas
imágenes mediante dispositivos de filmación subrepticia exclusivamente en los baños
predeterminados para las mujeres indica un parámetro de violencia de género digital
que debió ser atendido por las autoridades y los jueces de instancia. Esa forma de
violencia se refiere a: “(…) todo acto de violencia por razón de género contra la mujer
cometido, con la asistencia, en parte o en su totalidad, del uso de las TIC, o agravado
por este, como los teléfonos móviles y los teléfonos inteligentes, Internet, plataformas
de medios sociales o correo electrónico, dirigida contra una mujer porque es mujer o
que la afecta en forma desproporcionad”.

 
Como bien expone la Corte, esta forma de violencia contra la mujer es multidimensional y se manifiesta en daños psicológicos y sufrimiento emocional, afectaciones físicas, aislamiento social, perjuicios económicos, reducción de la movilidad tanto en línea como en los espacios no digitales y autocensura. De manera que, frente a esta forma de violencia de género en línea, la República Dominicana debe concientizar a la población y, en consecuencia, implementar medidas internas de prevención; diseñar mecanismos judiciales idóneos y efectivos; proporcionar asistencia jurídica; asegurar una investigación coordinada de los hechos vulneradores; identificar
a los responsables y sancionarles; establecer medidas de reparación, entre otras políticas públicas.

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